La obligación de información al consumidor sobre el #IRPH

La obligación de información al consumidor por el empresario exigida por la Directiva 93/13/CEE fue «matizada» por la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 y por las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre.

Según el Tribunal Supremo, la publicación de los elementos principales relativos al cálculo del IRPH en el Boletín Oficial del Estado, por medio de la Circular 8/1990, «salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH». Afirma que, «se pueden considerar excluidos de los parámetros de transparencia tanto la comprensibilidad del funcionamiento matemático/financiero del índice IRPH (ningún índice, tampoco el Euríbor, resistiría dicha prueba) como la información comparativa con otros índices oficiales».

Por otra parte, fija como doctrina que, en relación al control de transparencia, los tribunales tienen que «comprobar también que se facilitó información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés». Según la sentencia, ello se desprende de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020: “Afirma el TJUE que «tal información también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés»” 

De las premisas establecidas por las sentencias referidas resulta que la obligación de información del banco no queda absolutamente sustituida por la publicación en el BOE de los elementos técnicos del índice, sino solamente respecto a aquéllos que, por su complejidad, son difícilmente comprensibles por el consumidor medio. Sensu contrario, la obligación de información se mantiene sobre aquellos aspectos del índice que son fácilmente comprensibles por el consumidor medio y que, además, resultan trascendentes para la formación de la voluntad contractual, al punto de ser capaz de condicionarla de forma absoluta.

Con esta premisa, la obligación de información del banco incluye el contenido del párrafo cuarto de la exposición de motivos de la Circular 5/1994 del Banco de España, según la cual, en relación a los índices de referencia que son TAE, como el IRPH, dice: «Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre (…) lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas».

Si analizamos la afirmación, se concluye que el IRPH (TAE) es una referencia que se sitúa «por encima del tipo practicado por el mercado», porque incorpora los tipos medios de préstamos hipotecarios de todas las entidades (es decir, la suma de los índices de referencia más los diferenciales) y, además, incorpora el efecto de las comisiones. En consecuencia, la evolución futura del IRPH es previsible, no en su valor absoluto, pero sí en su valor relativo, que siempre va a estar por encima de la media del mercado.

Indudablemente, haber sido informado de que, sin un diferencial negativo, el índice de referencia que le aplicarían está por encima del normal de mercado -y lo iba a seguir estando siempre-, haría que la representación del consumidor de la contratación fuera diferente.

Tanto los valores históricos del IRPH en los dos años anteriores a la firma del contrato, como la calificación como índice superior al mercado que hace la Circular 5/1994, son indicativos objetivos de las consecuencias económicas del IRPH para el consumidor, y su ocultación constituye falta de transparencia que provoca, subrepticiamente, una alteración del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes a la contratación.

En todo caso, es inquietante que, por un lado, se afirme que la mera lectura del Anexo VIII de la Circular 5/1994 lo deja todo claro para cualquier persona media y atenta y, sin embargo, por otro lado, a pesar de que las Circulares tienen como destinatario a entidades financieras, el BDE considere necesario hacerles la advertencia contenida en el párrafo cuarto de su exposición de motivos. ¿Qué objeto tiene esta advertencia si todo es tan sencillo y evidente incluso para un simple consumidor medio? O bien el Banco de España no tiene claro que sus «clientes» -entidades financieras- sean capaces de comprender la cuestión, o bien quiso enviarles un mensaje porque ya sospechaba que iban a aprovecharse de la ocultación del dato para cobrar de más a los ignorantes consumidores. La mera existencia de la advertencia deja bien a las claras que no se trata de una información cualquiera, que ni su comprensión es tan evidente para el consumidor medio, ni es tan inocua para las obligaciones que asumiría, como para dejar que la información y comprensión de la misma corriera por cuenta exclusiva del propio consumidor. Y acredita que el demandado lo sabía y calló.

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Acerca del autor

Julián Torremocha

Julián Torremocha

Socio fundador

Socio fundador del despacho de abogados Torremocha y Martínez Abogados, especializado en derecho financiero y bancario. Licenciado en Derecho por la Universidad de Sevilla y Máster en Derecho por la Universidad de Navarra.

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